BOE núm. 278
Miércoles 2O noviembre 2OO2
Artículo 16. Registros municipales.
Existirá en cada Ayuntamiento un Registro de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 1 7. Régimen de los registros.
1. Los registros a que se refiere el presente Capítulo serán públicos y cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos inscritos en los mismos.
2. Reglamentariamente, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y colaboración mutua, por los órganos respectivamente competentes, se regulará la estructura, organización y funcionamiento de los Registros a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley, así como los datos susceptibles de inscripción en los mismos.
CAPÍTULO IV
Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas
SECCIÓN 1.a AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES Articulóla. Autorizaciones.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, locales o instalaciones que cuenten con las respectivas licencias a tal fin no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública:
a) La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de:
Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal.
Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo no sobrepase los términos del concejo.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.
b) La autorización corresponderá a la Administración del Principado de Asturias en el caso de:
Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuya celebración afecte a más de un término municipal.
Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo sobrepase los términos de un concejo.
Los espectáculos taurinos.
3. Las autorizaciones a que se hace referencia en este artículo para la celebración de espectáculos públicos
y actividades recreativas que impliquen el uso de vías públicas se entenderán necesarias, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.
4. Las administraciones locales y autonómica del Principado de Asturias comunicarán a la Delegación del Gobierno en Asturias las autorizaciones que concedan para celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas al objeto de que ésta pueda adoptar las medidas que considere oportunas en materia de seguridad pública.
5. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, deberá contener la referencia de la resolución administrativa que los autoriza.
Artículo 1 9. Requisitos y contenido de la autorización.
1. Procederá la concesión de autorización cuando se acrediten ante la autoridad competente, al menos, los siguientes extremos:
a) Disponibilidad de local, establecimiento, instalación o espacio público adecuados.
b) Cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene exigibles según la actividad y tipo de local, a través de certificación suscrita por técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional.
c) Aseguramiento de los riesgos derivados de la actividad y, en su caso, existencia de medidas o servicios de seguridad y vigilancia.
2. La autorización determinará, al menos, las medidas de seguridad a aplicar y. en su caso, el aforo máximo del emplazamiento en el que se vaya a celebrar la actividad, así como el tiempo, en su caso, por el que se concede y los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permiten.
3. El plazo de tramitación del procedimiento será de un mes, entendiéndose que la autorización ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.
Artículo 20. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:
a) Los que puedan ser constitutivos de infracción penal.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, atenten contra la dignidad humana o conculquen los derechos fundamentales de las personas.
c) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, no estando incluidos en esta prohibición los espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.
d) Los que impliquen prácticas incitadoras del consumo de bebidas alcohólicas, tales como los concursos de resistencia; el ofrecimiento de consumiciones a precios inferiores a los que correspondan según la carta de precios de los establecimientos, locales o instalaciones; u otros supuestos análogos.
e) Los que pongan en grave riesgo la conservación de espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental.
SECCIÓN 2.a HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE Artículo 21. Regulación de horarios.
La regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se determinará reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad pública y previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias, garantizado en todo caso el derecho al descanso y a la salud y teniendo en cuenta, al menos, los siguientes extremos:
a) Tipos de espectáculos y actividades.
b) Estación anual.
c) Distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos.
d) Celebración al aire libre o en locales cerrados y condiciones de insonorización.
e) Emplazamiento en zonas residenciales urbanas u hospitalarias.