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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
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Miércoles 2O noviembre 2OO2

BOE núm. 278

SECCIÓN 2.a LICENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES

Artículo 8. Sujeción a licencia.

1. Los establecimientos y locales regulados en la presente Ley, previamente a su puesta en funcionamiento, necesitarán obtener las preceptivas licencias municipales, sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran ser exigibles.

2 Las licencias previstas en esta Ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Se exigirá la obtención de nueva licencia para la reforma de instalaciones, para el cambio de emplazamiento de una actividad y para la ampliación de actividades, así como para la utilización con carácter permanente de un establecimiento o local para una actividad distinta a la que tuviera autorizada con anterioridad.

4. El cambio de titularidad de un establecimiento o local deberá ser comunicado a la autoridad municipal competente para la concesión de licencias.

5. En tanto no se disponga de la correspondiente licencia no podrá prestarse, por parte de las empresas correspondientes, suministro de agua, energía eléctrica o combustibles líquidos y gaseosos, salvo los necesarios para la adecuación del establecimiento o local.

Artículo 9. Procedimiento de obtención de licencia.

1. El procedimiento para la obtención de licencias se regulará reglamentariamente, inspirándose en el principio de tramitación conjunta de las mismas, y, en el caso de ser de aplicación la normativa correspondiente a actividades clasificadas, dará lugar a una única licencia.

2. El plazo máximo de tramitación del procedimiento será de tres meses, entendiendo que la licencia ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.

Artículo 10. Limitaciones a la concesión de licencia.

1. La instalación de establecimientos y locales sujetos a esta Ley podrá ser objeto de limitación, que habrá de ser establecida por los concejos en planes urbanísticos o en ordenanzas municipales, de conformidad con la legislación urbanística, cuando se produzca una excesiva acumulación en determinadas zonas de establecimientos o locales de similar naturaleza.

2. Asimismo, los concejos podrán acordar la suspensión temporal de la concesión de licencias para una clase determinada de actividad en zonas o calles previamente delimitadas.

Artículo 11. Licencia de apertura.

1. La licencia de apertura deberá recoger, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y DNI o NIF del titular de la actividad.

b) Actividad para la que se autoriza el uso del establecimiento o local, de acuerdo con las definiciones que se contengan en el catálogo.

c) Denominación del establecimiento.

d) Emplazamiento.

e) Aforo máximo.

f) Condiciones o medidas correctoras de obligado cumplimiento, en su caso.

2. La Administración local podrá ampliar el contenido de la licencia de apertura mediante la correspondiente ordenanza.

3. El documento en el que se formalice la licencia de apertura deberá figurar en el establecimiento o local en un lugar visible al público y a disposición de los servicios de inspección competentes.

Artículo 12. Revocación de la licencia de apertura.

1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se concedió la licencia de apertura podrá determinar la pérdida de eficacia de la misma, previa instrucción del expediente correspondiente y con audiencia al interesado.

2. Si el incumplimiento afecta sustancialmente a las condiciones de seguridad de las personas o a la salubridad pública, la autoridad municipal competente clausurará temporalmente el establecimiento en tanto se procede a la resolución del oportuno expediente para dejar sin eficacia la licencia concedida.

3. En el caso de alteración normativa del contenido de las licencias de apertura, deberá establecerse un plazo de adaptación, una vez transcurrido el cual sin resultar subsanadas las posibles deficiencias o carencias existentes se procederá a la revocación de las licencias.

Artículo 13. Caducidad de la licencia de apertura.

1. Las licencias de apertura caducarán en los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad no comience a ejercerse en el plazo señalado en la licencia o, en su defecto, en el plazo de un año a contar desde su concesión.

b) Cuando el ejercicio de la actividad autorizada en la licencia se paralice por un plazo superior a un año, salvo supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Producida la caducidad en los supuestos previstos en el apartado anterior, podrá reanudarse nuevamente la actividad a solicitud del interesado y previo el preceptivo reconocimiento del local por la autoridad municipal al efecto de comprobar si subsisten las medidas que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la licencia.

SECCIÓN 3.a LICENCIA PARA INSTALACIONES

Artículo 14. Sujeción a licencia.

1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables en las que pretendan desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.

2. La licencia de apertura deberá recoger, al menos, los extremos previstos en las letras a), b), d) y e) del artículo 11.1 de esta Ley y el plazo máximo para la concesión de estas licencias será de 30 días, entendiéndose que la licencia ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.

CAPÍTULO III Registros

Artículo 1 5. Registro del Principado de Asturias.

Dependiente de la Consejería competente en materia de seguridad pública, existirá un Registro de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
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